La Ley de Renta Hídrica y el artículo 239 de la Constitución Provincial

La reciente sanción de la denominada Ley de Renta Hídrica (aún no promulgada) produjo inmediatas repercusiones respecto del contenido de algunas disposiciones de inconstitucionalidad fundamentalmente por no poseer la Provincia potestad sobre la represa ni su futura concesión.
En el presente no me referiré a esos temas, pues otros con más propiedad que yo lo han hecho, pero sí quiero comentar algunas disposiciones contenidas en la norma que si son de facultad provincial legislar.
Específicamente me refiero a los Capítulos I del Título III que crea el Bono de Compensación Hidroeléctrico para el Desarrollo Sustentable y al Capítulo VI, del mismo Título que restituye el Fondo de Desarrollo Cordillerano.
El artículo 60 de la ley crea el Fondo de Desarrollo Cordillerano y por los artículos 61 y 62 se sustituyen los artículos 1° y 2° de la Ley II N° 25 de Coparticipación de Regalías Hidroeléctricas.
El nuevo texto del artículo 1° de la Ley II N° 25 incluye la posibilidad de percibir en especie las Regalías y el segundo (artículo 62 de la Ley denominada de Renta Hídrica) modifica la distribución de recursos derivados de las Regalías Hidroeléctricas.
Si bien en la primera parte mantiene la distribución actual del 15,1% para los municipios y comisiones de fomento y el 84,9% para la Provincia, a continuación la norma crea una distribución secundaria de dicho 84,9% (por un plazo de 20 años, luego serán todas provinciales) destinando:
a) El 41% a Rentas de la Provincia y
b) El 59% al Fondo de Desarrollo Cordillerano, el que, a su vez, se distribuirá en:
b.1) Un 40% para las localidades de Cholila, Trevelin y Esquel, el que se repartirá entre ellas en un 50% en partes iguales y un 50% en función de la población; y
b.2) El 50% entre las municipalidades y comisiones de fomento integrantes del fondo de desarrollo cordillerano de acuerdo al siguiente detalle: cincuenta por ciento (50%) en partes iguales y cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población|,
b.3) Un 9% para la ciudad de Trevelin para obras relacionadas con el Río Futaleufú y sus afluentes, y
b.4) El 1% restante para las comunas de los Departamentos Cushamen, Futaleufú, Languineo, Rio Senguer y Tehuelches, en partes iguales, excluidas las comunas rurales beneficiadas por el inciso a) del artículo 73º de la Ley XVII Nº102, es decir aquellas comunas que perciben recursos del Bono de Compensación de los Hidrocarburos de las Comarcas Senguer-San Jorge.
Las disposiciones comentadas incorporadas por los artículos 61 y 62 de la sancionada Ley de Renta Hídrica constituyen modificaciones al régimen vigente de Coparticipación de Regalías Hidroeléctricas y si bien está, como mencioné al principio, dentro de las facultades provinciales modificarlo, no es menos cierto que también hay disposiciones constitucionales que deben respetarse.
Me refiero específicamente al artículo N° 239 de nuestra Constitución Provincial, el que expresamente dice: “Los municipios tienen rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de las personas, cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal. Disponen, además, de la coparticipación de los tributos, regalías y derechos que perciba la Provincia de conformidad con un régimen que asegura la automaticidad de la percepción y propenda a la homogénea calidad de los servicios y a la justicia interregional, establecido por una ley especial sancionada con el voto de los dos tercios del total de miembros de la Legislatura” (el destacado es mío).
Es decir que tanto para establecer un régimen de coparticipación a municipios o modificar el vigente se requiere, según manda nuestra Constitución un mínimo de dos tercios del total de miembros de la Legislatura, es decir de al menos 18 votos y esta Ley fue votada con sólo 13 votos contra 10.
El Capítulo I del Título III mencionado al principio crea a semejanza de la Ley XVII N° 102 (Ley marco hidrocarburífero) un Bono de Compensación Hidroeléctrico para el Desarrollo Sustentable, en la práctica, independientemente del nombre, una Regalía adicional del 5% al 10% según lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
Este nuevo recurso creado, también prevé su Régimen de Participación propio asignándole a la Provincia un 30% y el restante a los municipios según los criterios expuestos en el artículo 51 de la nueva ley sancionada.
Caben aquí idénticos comentarios sobre el no cumplimiento de las disposiciones constitucionales al no haber sido votadas con las mayorías especiales requeridas, ello como expresé al principio, independientemente de la facultad que tiene el Gobierno Provincial de crear este nuevo recurso.
En resumen, todas aquellas mejoras que la ley prevé para ciertos municipios no son aplicables pues no se respetaron las mayorías mínimas requeridas por nuestra Constitución.